Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 001556 de 29-06-2018


Actualizado: 29 junio, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Oficio 001556
Junio 29 de 2018

***

Ref: Radicado 000182 del 13/04/2018

Cordial saludo, doctor Yate:

De conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 30 de la Resolución 11 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificado por el artículo 15 de la Resolución 2633 de 2011 de la misma Entidad, y en desarrollo de lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, corresponde a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina analizar las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias a fin de dar respuesta a las mismas con base en la doctrina existente sobre el tema que ha sido incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.

En la solicitud de la referencia consulta ¿En el “Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y Pensiones Año Gravable 2017” se deben reportar como ingresos del trabajador las cesantías e intereses de cesantías consignados al fondo de cesantías? y ¿El trabajador debe reconocer como ingreso las cesantías e intereses de cesantías en el año gravable en que el empleador las consigna al fondo de cesantías o en el año gravable en que se retiran del fondo?

Al respecto consideramos pertinente la siguiente normatividad vigente, la cual anexamos con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta:

·Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989

“Art. 27.- Modificado. L. 1819/2016, art. 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se realicen.

Se exceptúan de la norma anterior:

1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2º del artículo 30 de este estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y

2. Los ingresos prevenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.”  (subrayado fuera de texto)

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·Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, artículo 1.2.1.20.7. modificado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2250 de 2017:

“ART. 1.2.1.20.7.- Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

PAR. 1º- En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el capítulo VII, título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador.

Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.

PAR. 2º- El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del estatuto tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

PAR. 3º- Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el capítulo VII, título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del estatuto tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del estatuto tributario.

Cuando se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.” (subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve la consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Jefe Coordinación de Relatoría (A)

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