Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Representación legal de una sociedad en comandita simple recae sobre el socio gestor


Actualizado: 4 abril, 2016 (hace 8 años)

Es importante recordar desde el inicio que en las sociedades por comandita simple o por acciones se encuentran dos tipos de socios: los primeros son aquellos que se comprometen solidaria e ilimitadamente, llamados socios gestores o colectivos; mientras los segundos, los socios comanditarios, solo limitan su responsabilidad a sus aportes.

El Código de Comercio, en su artículo 326, indica que la administración de este tipo de sociedades siempre estará a cargo de los socios colectivos o gestores. Es importante hacer énfasis en que dicho artículo, de manera expresa, autoriza para que la representación se ejerza directamente o por medio de delegados. Ahora bien, es menester recordar que esta también puede ser ejercida de manera colectiva o separada; no obstante, a pesar de lo anterior, la representación legal solo puede recaer en uno de los gestores.

Por lo anterior, el papel de los comanditarios solo será el de delegados de los socios colectivos, es decir, que por ninguna circunstancia pueden actuar como representantes legales de la sociedad.

Toma de decisiones

Un aspecto importante en este tipo de sociedades hace referencia a la toma de decisiones de la junta de socios relativa a la administración; en dicha junta los socios gestores tienen un voto, mientras que a los comanditarios se les debe computar conforme el número de cuotas o acciones que tengan.

Sobre lo anterior, la Superintendencia de Sociedades en Concepto 220-052304 del 8 de marzo del 2016, indicó:

“… ha de tenerse en cuenta que las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores en la forma prevista en los estatutos (art. 336), que la delegación de la administración si es de lo que se trata, debe emanar directamente del socio en cuya cabeza radica la facultad y por último que cualquier modificación en cuanto las funciones de los gestores, en los términos del artículo 340 ibídem comporta una reforma estatutaria que salvo estipulación expresa en contrario se debe aprobar por unanimidad de los socios colectivos y por mayoría absoluta de los comanditarios”.

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