Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

A.I.U. para el cálculo del IVA


Actualizado: 13 marzo, 2015 (hace 9 años)

La figura del A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad) se utiliza para la determinación del Impuesto sobre las Ventas en los servicios, y por los conceptos que específicamente haya determinado la ley.

El Estatuto Tributario hace mención de los siguientes servicios en los que es utilizada dicha figura para determinar el IVA: 

  • En el artículo 462-1 del E.T., con la modificación realizada por el artículo 46 de la Ley 1607 del 2012, quedó establecido que los servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia, los servicios temporales y los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en lo relacionado con la mano de obra, y los prestados por los sindicatos con personería jurídica, se encuentran gravados con la tarifa del dieciséis por ciento (16%) del IVA, la cual se aplicará sobre la parte del contrato que corresponda al A.I.U.; es importante tener en cuenta que el A.I.U. no puede ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato.
  • En el numeral 4 del artículo 468-3 del E.T., se encuentra estipulado que lo servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y los servicios temporales de empleo, que sean prestados por personas jurídicas con ánimo de alteridad, quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) aplicada sobre la parte del contrato que corresponda al A.I.U., que debió ser previamente determinada por las partes.

Por otra parte, en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, se establece:

“… en los contratos de construcción de bienes inmuebles el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor; cuando no se hayan establecido los honorarios, el IVA se deberá calcular sobre la utilidad que obtendrá el constructor”. 

Así pues, es claro que en este tipo de contratos no es utilizada la figura del AIU para el cálculo del IVA, puesto que el mismo se debe calcular sobre los honorarios del contratista, a excepción de las situaciones que en dichos honorarios no se pacten en el contrato, en donde se deberá hacer uso de la utilidad (que sí forma parte del A.I.U.) para calcular dicho impuesto.

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En los contratos de construcción de bienes inmuebles, la tarifa aplicable es del dieciséis por ciento (16%).

También puede consultar:

Normatividad utilizada:

Artículos 462-1 y 468-3  del Estatuto Tributario

Artículo 3 del Decreto 1372 de 1992

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