Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Actividades que no pueden desarrollarse mediante contratos de prestación de servicios


Actualizado: 10 diciembre, 2018 (hace 5 años)

El Consejo de Estado, a través de la Sentencia bajo radicado número 47001-23-33-000-2014-00123-01 de 2018 realizó algunas precisiones acerca del contrato de prestación de servicios, indicando en el mismo sentido las actividades que no pueden prestarse por medio de este.

El Consejo explicó que en Colombia funcionan 3 tipos de vinculación laboral en el servicio público, con características y régimen jurídico propio, las cuales se definen como:

  • Vinculación legal y reglamentaria.
  • Laboral contractual.
  • Contractual o de prestación de servicios.

Lo que concierne a este último, se encuentra regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Según este artículo, dicha forma contractual es utilizada para la contratación de personas naturales, con el fin de que desempeñen funciones que no pueden ser asumidas por el personal de planta.

Una de las características que diferencia este contrato es que no tiene lugar el elemento de la subordinación, por lo que el trabajador o contratista debe tener autonomía en la forma en la que desarrolla su trabajo.

Este tipo de contrato no puede usarse para vincular personal que se destine a cumplir funciones de carácter permanente como, por ejemplo, labores de administración, servicio de limpieza, gerencia, entre otros, o las que se encuentren definidas en la ley como actividades permanentes dentro de las instituciones.

Lo anterior, para evitar que por medio de esta modalidad contractual se oculten verdaderas relaciones laborales, las cuales cumplan con los elementos de una relación laboral dependiente, dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

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