Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-011590 de 06-02-2011


Actualizado: 6 febrero, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220- 011590
06-02-2011

Asunto. Acción social de responsabilidad – efectos del recurso.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2010-01-348764, mediante la cual formula las siguientes consultas:

1. Si una la asamblea de accionistas durante una reunión promueve una acción social de responsabilidad contra algunos de sus administradores. ¿Debe ésta acta ser inscrita ante la cámara de comercio?

2. Que significa cuando en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, la Cámara de comercio manifiesta que “ En consecuencia los efectos de la inscripción recurrida quedan bajo el efecto suspensivo” haciendo referencia a la inscripción de la acción social de responsabilidad” que fue sujeta al recurso de vía gubernativa dentro de los 5 días siguientes a su inscripción?

3. Si el acta por medio de la cual se promueve la acción social de responsabilidad es inscrita por la cámara de comercio y dentro de los 5 días siguientes la misma es sujeta del recurso de vía gubernativa, ¿ se debe esperar a que se resuelva el recurso de reposición y apelación para que quede en firme la remoción del administrador contra quien se adelantó la acción social de responsabilidad?.

4. Entre tanto se define si la acción social de responsabilidad debe o no ser inscrita, el representante legal debe seguir actuando con el fin de evitar que le imputen o inicien cualquier actuación en su contra por omisión, como podría se por ejemplo e no firmar declaraciones de renta?

Para resolver las inquietudes por usted planteadas, es necesario resaltar algunos aspectos relativos a la responsabilidad de los administradores, para cuyo efecto, considero del caso precisar que el artículo 200 del Código de comercio, modificado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, dispone que: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva de ella y de quien actúe como su representante legal.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer los cargos. “

A este propósito es preciso observar que uno de los preceptos más drásticos de la Ley 222 de 1995, en materia de administradores es el que tiene que ver con la presunción de culpa en los casos previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 24 de la ley. En efecto, tanto en los casos de violación de la ley o del contrato, como en los de transgresión de las disposiciones sobre reparto de utilidades, se produce un importante efecto probatorio, de manera que ocasionado el daño, el demandante damnificado no necesita demostrar que el administrador actuó con culpa. Es al administrador, a quien corresponde desvirtuar dicha presunción legal. Por supuesto, el demandante deberá haber comprobado cuando menos la existencia de la violación legal o estatutaria.

Correlativamente a la consagración de disposiciones sustantivas que establecen responsabilidades en los administradores, la ley se ocupa en definir mecanismos procedimentales para la concreción de las correspondientes acciones.

Para el efecto, consagra dos tipos de acciones, a saber:

1. La acción individual de responsabilidad, por la cual, cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de actuaciones de los administradores, previa comprobación del interés jurídico que le asiste puede demandar se le compensen los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho. Se trata de una responsabilidad personal del administrador frente a los accionistas o frente a terceros y no de responsabilidad de la sociedad por la actuación de los administradores como órgano social en nombre de ella.

2. La acción social de responsabilidad que persigue la reconstitución del patrimonio de la sociedad, cuando éste ha sido diezmado por la acción u omisión de sus administradores. Los demandantes no actúan con una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo, con base en una legitimación que pertenece a la sociedad; la verdadera parte interesada es la compañía. (Artículo 25 de la ley 222 de 1995).

Tanto las acciones individuales como las sociales, conforme al artículo 233 de la ley 222 de 1995, tienen el procedimiento verbal sumario en única instancia, por lo que no admite el recurso de apelación sobre lo decidido. Tampoco caben las excepciones previas, reformar la demanda, ni las demás garantías procesales a que alude el artículo 440 del código de procedimiento civil. De acuerdo con el aludido precepto, la acción puede intentarse cuando los conflictos tengan origen  en el contrato de sociedad o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición.

Efectuadas las consideraciones que anteceden resultan las siguientes conclusiones, las que permiten resolver en su orden las preguntas planteadas, así:

1. Con el objeto de que sea pública la decisión de acción social de responsabilidad que tiene como consecuencia la remoción del administrador es necesario que sea inscrita el acta contentiva de la misma.

2. El recurso de reposición contra un acto sujeto a registro que se concede en efecto suspensivo, significa que la aplicación del acto recurrido queda sujeta a la ejecutoria de la decisión que resuelve el recurso. Esto es, si fue inscrita una decisión de remoción de administrador, su efecto queda pendiente de la ejecutoriedad de la inscripción, la cual ocurre cuando se haya decidido todos los recursos que contra ella pueden interponerse. Hasta tanto no quede en firme la inscripción la remoción no tiene efectos para terceros.

3. La decisión de remoción, sujeta a la inscripción queda pendiente de decisión, por lo tanto el efecto pretendido queda en suspenso hasta que sean decididos los recursos. Desde luego, los recursos interpuestos no implican que los interesados deban esperar para iniciar ante las autoridades judiciales la acción de responsabilidad con el objeto de resarcir los perjuicios que afirman ha causado el administrador.

4. Hasta tanto no sean definidos los recursos el administrador permanece en ejercicio de su cargo, atendiendo los deberes que le son conferidos por los estatutos y por la ley. En los anteriores términos se ha atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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