Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tratamiento tributario de transacciones con criptomonedas: impuesto de renta, IVA e ICA


Tratamiento tributario de transacciones con criptomonedas: impuesto de renta, IVA e ICA
Actualizado: 27 agosto, 2019 (hace 5 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Impuesto de renta
  • IVA
  • ICA

El Bitcoin es un bien intangible que presenta complejidades al momento de ser analizado para efectos de tributación. Su naturaleza y características únicas impiden establecer a ciencia cierta su tratamiento tributario. A continuación, se profundiza en el manejo del impuesto de renta, IVA e ICA.

El Bitcoin es considerado como el principal referente de las criptomonedas. Entidades nacionales como el Banco de la República, la Superfinanciera, el Consejo Técnico de Contaduría Pública y la Dian, resaltan la idea que, pese a existir como un valor que permite realizar intercambio entre distintos agentes, este no cuenta con curso legal, al no tener origen en ninguna autoridad bancaria nacional o extranjera, por lo cual no puede ser considerada como una divisa.

En el artículo Aspectos tributarios de las transacciones en criptomonedas: el caso de los bitcoins, de la revista del Instituto Colombiano de Derecho Tributario ­–ICDT–, correspondiente a julio de 2019, se analizan diversos aspectos tributarios alrededor de esta criptomoneda que hoy se ha tomado el escenario financiero mundial.

Desde el punto de vista de la investigación, el Bitcoin es catalogado como un bien intangible y aplicando criterios tributarios, presenta dificultades al analizarlo ya que su naturaleza y características únicas impiden establecer a ciencia cierta su tratamiento tributario o contable. Algunos aspectos tributarios que se destacan alrededor del Bitcoin son:

Impuesto de renta

«En el impuesto de renta se tiene que, por un lado, quien vende bitcoins (profesional u ocasional) sí adquiere un ingreso. Al momento de venta, el propietario del bitcoin debería determinar el costo fiscal, y partiendo de si debe llevar contabilidad o no, su situación también variará según la clasificación que se le dé a la criptomoneda», indica la investigación.

Queda el interrogante de cómo se podría determinar el valor comercial, debido a su alta volatilidad. Dadas sus particularidades como bien intangible, la moneda digital no puede asociarse a un lugar de creación o explotación, lo que genera dudas respecto a la eficacia del criterio de enajenación del bien, como criterio para definir la territorialidad de la fuente de ingresos.

“Frente al IVA se puede afirmar que los traders, las personas que compran y venden Bitcoins, no realizan el hecho generador, y por lo tanto esta actividad no tiene incidencia en este impuesto”

La territorialidad, en este caso, se definirá según el sitio en el que tenga a disposición del sistema blockchain unos equipos físicos y lleve a cabo su explotación económica. «El Bitcoin es consecuencia de la actividad económica tendiente a ser gravada, por lo que su análisis tributario se enfoca más en los equipos que en la misma moneda virtual», indica la investigación.

IVA

Frente al IVA se puede afirmar que los traders, las personas que compran y venden Bitcoins, no realizan el hecho generador, y por lo tanto esta actividad no tiene incidencia en este impuesto, toda vez que no cumple los supuestos del hecho generador, ya que es un intangible no relacionado con la propiedad industrial.

Respecto al minero, el canal a través del cual se mueven las operaciones de esta criptomoneda, el debate radicará en el concepto de servicio y si la actividad de minería puede establecerse bajo el concepto manejado por el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016, aun cuando esta actividad carece del aspecto personal.

Debido a la propia naturaleza del bitcoin, aspectos como la territorialidad y la confidencialidad de los usuarios conllevan restricciones extras a la hora de aplicar la clasificación de servicio.

Aunque la norma tributaria cuenta con supuestos donde se gravan con IVA actividades o situaciones que carecen de la presencia del factor personal, pese a ser consideradas servicios, estos mismos criterios no pueden aplicarse extensivamente a la actividad de minería.

«Situaciones como el desconocimiento del beneficiario del servicio hacen que la aplicación del hecho generador del IVA al minero se torne improcedente. Por ello, al igual que con los traders, la actividad desarrollada de minería no implica una prestación de servicios y en consecuencia no están gravados con el IVA», plantea la investigación.

ICA

En referencia al ICA, al poner el minero a disposición del sistema los servidores y equipos informáticos, y recibiendo contraprestación, podrá concluirse que esta es una actividad industrial, debido al proceso de producción o creación de bienes.

Sobre el trader y su ánimo específicamente económico, y según la Ley 14 de 1983, este usuario ejerce una actividad de comercio por cuanto existe implicación de compra y venta de intangibles. En ese sentido, tanto el minero como los traders pueden ser sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.

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