Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Autoridad que controla y vigila a las propiedades horizontales


Actualizado: 24 diciembre, 2014 (hace 9 años)

Ni en la Ley 675 de 2001 que contiene el Régimen de Propiedad Horizontal, ni en ninguna otra ley se delega de manera concreta a alguna autoridad pública, para que ejerza control y vigilancia sobre las propiedades horizontales. Así lo aceptó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[1], pues en su Concepto 1200-E2-151023 de 23 de noviembre de 2010 menciona:

“…a manera de conclusión se puede advertir que la ley no estableció una autoridad específica para el “control y vigilancia” de la propiedad horizontal.

En ese orden, a no existir una autoridad que controle y vigile a las copropiedades,  esta labor recae sobre los propietarios que actúan como máximo órgano social y como tal, tienen todo el poder para determinar el rumbo de la propiedad horizontal, y llegado el caso, tomar los correctivo que considere necesarios, para asegurar el buen funcionamiento del edificio o conjunto.

Algunas personas consideran que los Alcaldes Municipales o Distritales son quienes ejercen control y vigilancia sobre las propiedades horizontales; sin embargo, la única competencia que la Ley 675 de 2001 le da a las alcaldías frente a las propiedades horizontales, se encuentra señalada el artículo 8° en donde se  establece que serán las mismas las encargadas de la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las propiedades horizontales. Por ello, cuando nace una propiedad horizontal, la escritura de constitución debe presentarse ante la Alcaldía para que se realice la anotación en el registro de propiedades horizontales, además de informar quien es el Administrador y el Revisor Fiscal si lo hubiere.

Por otra parte, cuando se presenten conflictos entre los propietarios del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, se podrá acudir al comité de convivencia, a mecanismos alternos de solución de conflictos o a la autoridad judicial competente, es decir, ante un Juez de la República, tal como lo menciona el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, para la solución de los mismos.

[1] Hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

También puede consultar:

TAMBIÉN LEE:   Órganos de administración en una propiedad horizontal comercial 

Normatividad utilizada:

Artículos 8 y 58 de la Ley 675 de 2001.

Concepto 1200-E2-151023 de 23 de noviembre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

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