Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ingresos por estímulos a actividades artísticas y culturales no goza de beneficios tributarios


Ingresos por estímulos a actividades artísticas y culturales no goza de beneficios tributarios
Actualizado: 14 septiembre, 2018 (hace 6 años)

En el Concepto 011536 de abril 30 de 2018 la Dian manifestó que los pagos o abonos por concepto de estímulos a actividades artísticas y culturales se encuentran gravados con el impuesto de renta. Si el beneficiario pertenece al régimen especial es necesario verificar ciertos aspectos.

La Ley 397 de agosto 7 de 1997 considerada como la ley general de cultura, en sus artículos 17 y 18 hace referencia al fomento del arte y los estímulos especiales que podrían otorgarse, entre ellos se encuentran las becas, premios anuales, concursos, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, incentivos y créditos especiales.

En el Concepto 011536 de abril 30 de 2018 la Dian manifestó que otorgar dichos estímulos no implicaba un tratamiento exceptivo en el impuesto sobre la renta, pues es indispensable que la norma conceda dicho beneficio de forma expresa. El artículo 43 del ET era la disposición que indicaba que los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes catalogados como de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno, no estaban sometidos a impuesto de renta; sin embargo, este fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, pues con la modificación que le efectuó el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 al artículo 35-1 del mencionado estatuto (posteriormente el artículo 35-1 del ET fue derogado con la reforma tributaria estructural) se estableció, entre otras cosas, que a partir de 2004 estos tipos de ingresos quedaban gravados al 100 % con el impuesto de renta.

“según lo manifestado por la Dian, se encuentran gravados con el impuesto de renta y por tanto, deberán someterse a retención en la fuente a la tarifa del 2,5 %”

Como no existe disposición normativa alguna que otorgue un beneficio tributario para el fomento del arte y los estímulos especiales que podrían otorgarse bajo dicho marco, entonces, según lo manifestado por la Dian, se encuentran gravados con el impuesto de renta y por tanto, deberán someterse a retención en la fuente a la tarifa del 2,5 %; para conocer las demás tarifas y cuantías mínimas vigentes por este año puede consultar nuestra guía titulada Tabla de retenciones en la fuente por renta para año fiscal 2018.

En el caso de que el beneficiario sea un no residente, es necesario tener en cuenta los tratamientos contemplados en los artículos 406 al 416 del ET, específicamente lo señalado en el artículo 415 del citado estatuto, modificado por el artículo 129 de la Ley 1819 de 2016, el cual establece que si el pago o abono en cuenta no corresponde a los conceptos estipulados en los artículos 406 al 414 del ET y es diferente a una ganancia ocasional, entonces se deberá practicar una retención del 15 %; si consiste en una ganancia ocasional, la tarifa a aplicar será la del 10 %.

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Por otra parte, cuando se otorgan estímulos por actividades artísticas y culturales a entidades sin ánimo de lucro es necesario verificar si pertenecen al régimen tributario especial pues de ser así y si el pago o abono se relaciona con las actividades meritorias del objeto social entonces no se practicará retefuente a título de renta (ver el artículo 1.2.1.5.1.48 del DUT 1625 de 2016 modificado por el artículo 2 del Decreto 2250 de diciembre 20 de 2017).

Por último, es válido recordar que el artículo 373 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 14 de la Ley 1556 de 2012 el cual indica qué se entiende por rentas de fuente extranjera cuando se cuenta con la participación artística y técnica de personas no residentes en Colombia.

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