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Arrendamiento de PH: no mezclar situaciones reguladas por la Ley 820 con obligaciones mercantiles


Arrendamiento de PH: no mezclar situaciones reguladas por la Ley 820 con obligaciones mercantiles
Actualizado: 14 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Los incrementos que se hagan por concepto de arriendo no pueden superar el IPC del año anterior. No es recomendable que el arrendatario pague un valor determinado y también sufrague el 100% de las cuotas de administración, incluyendo incrementos.

Existen casos en una PH donde se mezcla, en el canon de arrendamiento, los valores correspondientes a la administración del inmueble. Varias hipótesis se pueden presentar dentro de una propiedad horizontal. Por ejemplo, en el contrato de arrendamiento se puede establecer un canon por un $1.000.000, y en una cláusula puede decir que el dueño del inmueble seguirá siendo el responsable de la cuota de administración.

Lo anterior quiere decir que el arrendatario no tiene el deber de sufragar cuotas de administración frente a la PH, simplemente él me paga el $1.000.000 de arriendo y listo. Yo como propietario soy el que mensualmente voy a la administración y pago las correspondientes cuotas.

“cada vez que se cumpla el año de arrendamiento, yo como dueño del inmueble, no le puedo subir al inquilino el mismo porcentaje que subió la cuota de administración establecida por el máximo órgano social”

Significa que tal como quedó redactado, cada vez que se cumpla el año de arrendamiento, yo como dueño del inmueble, no le puedo subir al inquilino el mismo porcentaje que subió la cuota de administración establecida por el máximo órgano social o la asamblea de propietarios, porque yo alquilé un inmueble bajo la Ley 820 del 2003 – Ley de Arrendamiento de Vivienda Urbana – la cual establece que el porcentaje de los incrementos en el contrato de arrendamiento no pueden superar del IPC del año anterior.

Un ejemplo práctico

Le alquilo a una persona un inmueble por un millón de pesos; pero yo, como propietario, sigo pagando la administración. Resulta que en la asamblea de propietarios se decide realizar un incremento en la cuota de administración del 10%, pero el IPC del año anterior fue del 3%. Sin embargo, al inquilino no se le puede subir el 10%, ya que la Ley 820 del 2003 indica que el incremento no podrá superar el IPC del año calendario inmediatamente anterior.

Podría ser viable, pero no es lo más correcto, en un contrato de arrendamiento establecer que el propietario recibe una suma determinada, por ejemplo $700.000, y que el arrendatario sufragará el 100% o el total de las cuotas de administración, incluyendo sus incrementos.

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Si la cláusula queda elaborada de esta manera significa que se está mezclando en un contrato de arrendamiento una situación regulada por la Ley 820 del 2003, pero se está incluyendo una obligación mercantil, como es la delegación del pago ajeno al arriendo, como son las cuotas de administración.

Lo más sano es que al arrendatario, así él esté obligado a pagar la cuota de administración, los incrementos que se le hagan cada año no pueden superar el IPC del año anterior.

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