Cabe señalar que, con la apertura del trámite de liquidación judicial se generan gastos de administración que pueden cancelarse en la medida en que se vayan causando, hasta el punto que cuando no haya efectivo el liquidador los cancelará con la adjudicación de los bienes de que disponga según el orden de prelación de créditos. No obstante, aunque lo anterior no impide que los acreedores opten por el cobro coactivo de su gasto de administración, es importante tener en cuenta que el pago de estos gastos tiene su propio esquema concursal, como lo es que tienen preferencia en ese sentido, lo cual se ve reflejado dentro del acuerdo de adjudicación que el liquidador deberá presentar en los términos del artículos 53, 54, 57, 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, procedimiento prevalente que propicia, protege y persigue una pronta y ordenada liquidación del patrimonio social conforme a la prelación legal créditos.