El CTCP infiere que es necesario que haya una interacción permanente entre la administración y el revisor fiscal, procurando emitir una opinión por parte del revisor fiscal, evidenciando la realidad de las debilidades de control y el estatus de adopción por parte de la administración.
El CTCP reitera que en el artículo 207 del Código de Comercio se encuentran estipuladas las funciones del revisor fiscal. Al respecto, este último debe aplicar lo establecido en la Ley 675 de 2001.
El CTCP reitera que el nombramiento del contador público es función de la administración de la sociedad, según lo estipulado en los estatutos de la misma. Dicho profesional dependerá jerárquicamente de su nivel superior inmediato.
El CTCP se pronuncia frente a la prohibición señalada en el artículo 215 del Código de Comercio, que hace referencia al ejercicio de la revisoría fiscal en más de 5 sociedades por acciones, sea que quienes las desempeñen lo hagan en calidad de revisores principales o suplentes, indistintamente.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública reitera que las contraprestaciones económicas obtenidas por la explotación de bienes comunes son para el beneficio común de la copropiedad, y su destino es subsanar los costos y gastos del edificio.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública reitera que los estados financieros consolidados son aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, entre otros acontecimientos de un ente matriz y sus subordinados como si fuesen los de una sola empresa.
En la presente doctrina, el CTCP trae a colación el Concepto 659 de 2018, en el cual concluyó que una sociedad de contadores públicos puede prestar servicios contables y de revisoría fiscal.
El CTCP reitera que la firma de un contador público en los estados financieros supone que estos últimos se ajustan a los requisitos legales y estatutarios, y las cifras revelan en forma fidedigna la situación financiera de la entidad.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante la presente doctrina reitera que en un régimen contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera no es necesario usar planes únicos de cuentas.
El CTCP reitera que en la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio se encuentra definida la obligatoriedad de tener revisor fiscal y las funciones de este.
En la presente doctrina la Dian concluye que los pagos o abonos en cuenta provenientes de la ejecución de contratos de construcción se someten a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del 2% sobre el total del pago o abono en cuenta.
En la presente doctrina la Dian aclara que la comercialización de productos elaborados por personas privadas de la libertad no genera la necesidad de emitir factura, puesto que dicha labor apunta a la rehabilitación y resocialización, y a su vez es canalizada a través del Inpec.