Un contrato de fabricación de muebles suscrito con un cliente se asimila más a un contrato de venta de bienes que a uno de prestación de servicios. Esto se debe a que la entidad debe incorporar servicios (mano de obra), junto con los materiales necesarios para su fabricación (madera o metales), con el objetivo de cumplir su obligación contractual de entregar el mueble al cliente. En este caso, el cliente adquiere el control del activo en un momento determinado (cuando se entrega el bien) y no a través del tiempo. En consecuencia, mientras se encuentre en proceso de fabricación, la entidad debe reconocer un inventario de productos en proceso, y el ingreso se reconocerá al cumplirse las condiciones para la venta de bienes, con una contrapartida en un activo financiero (cuenta por cobrar por operaciones comerciales), así como su correspondiente costo de ventas con su respectiva disminución e inventarios.
Los ingresos de actividades ordinarias por cuenta propia, comprenden el valor bruto de los ingresos susceptibles de producir aumentos en el patrimonio y los importes recibidos para terceros, como pueden ser el impuesto sobre las ventas, constituyen un pasivo. De otra parte, los costos asociados con estos ingresos se presentan en forma separada en el estado de resultados.
La Dian señala que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1838 de 2017, las instituciones de educación superior pueden crear empresas tipos spin-off sin afectar sus planes de mejoramiento, con o sin participación de particulares. Dicho tipo de empresas deben ser constituidas como sociedades donde las instituciones de educación superior tendrían una participación y percibiría dividendos o participaciones dependiendo del tipo societario que se constituyan. Cabe señalar que a las empresas spin-off les aplicaría lo previsto en el artículo 12 del ET, esto es, que estarían gravadas tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
El reconocimiento de los instrumentos financieros (créditos de la casa matriz) está descrito en la NIIF 9 y ejemplificado en la Orientación Técnica N.° 8, en armonía con el Decreto 2420 de 2015, y en otras normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las entidades sin ánimo de lucro se encuentran obligadas a llevar libros de contabilidad y de actas; respecto de la obligatoriedad de inscribirlos o no, se debe verificar si se encuentran obligadas a registrarlos ante la Dian.
Al resolver consulta sobre la posibilidad de solicitar las utilidades de una unión temporal que aún no se ha liquidado, el CTCP precisa que no es permitido distribuir ninguna suma por concepto de utilidades, mientras estas no se hayan justificado con base en el balance del correspondiente ejercicio social, debidamente aprobado por el máximo órgano social, toda vez que antes no exista certeza de que efectivamente habrán utilidades susceptibles de ser distribuidas y cuál será su monto; de ahí que mal podrían repartirse de manera anticipada, so pena de las sanciones que impone la ley. En consecuencia, será decisión conjunta de todos los miembros de la unión temporal, aprobar una distribución anticipada de utilidades, con sujeción a las estipulaciones legales y estatutarias a que haya lugar, considerando además que la unión temporal no constituye una persona jurídica, sino un contrato suscrito entre varias personas naturales o jurídicas para realizar actividades comerciales, por lo que las reglas que determinan su desarrollo deberán pactarse expresamente en dicho documento.
Todos los proyectos de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información (nuevos y modificaciones), son publicados en la página de internet del CTCP, para que los ciudadanos colombianos tengan conocimiento de estos proyectos y puedan participar de las discusiones públicas dentro de los plazos establecidos.
Los requerimientos para la corrección de errores y cambios de políticos contables de una entidad que aplique el marco técnico del grupo 1 están contenidos en la NIC 8, que forma parte del anexo 1 del Decreto 2420 de 2015 y en otras normas que lo adicionan, modifican o sustituyen. Ahora bien, tratándose de una entidad del grupo 2, los lineamientos son establecidos en la Sección 10.
La obtención de los beneficios correspondientes a la explotación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y de carga están dentro del alcance de la Sección 23 del marco técnico normativo de las pymes, y no cumplen la definición de negocios conjuntos.
El artículo 28-1 ET sólo tiene aplicación para efectos de determinar el impuesto sobre la renta y complementario. Lo anterior, sin perjuicio de que situaciones descritas en la norma puedan constituir un hecho generador de otro gravamen como podría ser el IVA, por ejemplo, situaciones en las cuales se debe analizar en cada caso para determinar cuáles son las normas aplicables a dicho hecho generador, según el impuesto correspondiente.
Al revisar la naturaleza y definiciones de los otros servicios complementarios prestados, diferentes a los servicios de hosting o computación en la nube, tales como el procesamiento balanceador de cargas o el servicio de seguridad con los cuales se ofrece protección a estos servicios como lo son firewall, IPS/IDS, VPN, Antivirus de Borde, o los servicios de instalación de los diferentes servicios que son prestados, no corresponden con la definición establecida en el Concepto Unificado del numeral 24 del artículo 187 de la Ley 1819 de 2016. Esto es, que observados de manera independiente o utilizados conjuntamente para implementar los servicios de almacenamiento en la nube, no reúnen las características, ni son modelos del servicio propiamente dichos que permitan señalar que cumplen con la esencia misma del servicio hosting o almacenamiento en la nube. Así las cosas, se colige que los servicios de procesamiento, balanceador de cargas, seguridad, e instalación, prestados con ocasión y en relación con los servicios de hostings o computación en la nube, no están expresamente excluidos del IVA, y en consecuencia, no les cobija la exclusión del IVA prevista en el numeral 24 del artículo 476 del ET, adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016.
En lo que corresponde a los recursos que del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deben destinarse en los términos de la normatividad anterior a la Ley 1819 de 2016 (esta última incrementó la tarifa del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos), la Dian precisa que una vez determinados los recursos en la forma como lo establece el Decreto 1684 de 2017, éstos se mantendrán en el tiempo y se incrementarán con el IPC anual y de manera acumulativa, señalándose además en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 2.2.1.6.3, adicionado al Decreto 1625 de 2016, que cuando la diferencia sea negativa el resultados se disminuirá del siguiente o siguientes giros si resulta necesario. Con lo anterior, se pretende garantizar que los recursos que se venían recaudando y que no correspondan a ingreso adicional mantengan el destino anterior a la vigencia de la Ley 1819 de 201.