Los consejos comunitarios son vehículos para administrar y adjudicar terrenos a los miembros de las comunidades que los conforman. Así pues, como la titulación de los terrenos se otorga al consejo comunitario como ente jurídico, la figura se asimila a la de una sociedad donde hay patrimonio representado en unos activos, y donde los dueños de la sociedad registran como activo su participación en ese patrimonio. Por tanto, el consejo comunitario debe registrar los terrenos como activo una vez le sean adjudicados, contra una partida de superávit en el activo neto. Dado que cada usuario no tiene la propiedad del inmueble sino el usufructo, debe registrar esa participación por el valor razonable del usufructo al inicio; la contrapartida es un ingreso, a menos que hubiera poseído antes el terreno y luego lo hubiera integrado a la propiedad colectiva, en cuyo caso ajustaría la diferencia entre el valor previamente reconocido y el valor razonable del derecho de usufructo.