Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: noviembre 13 2017

Proyecto de decreto que reglamentaría el tratamiento tributario de los contratos de concesión

Impuestos, NORMATIVIDAD, Proyectos Publicado: 11 noviembre, 2017

Por el cual se adicionarían unos artículos al capítulo 1 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, para reglamentar el artículo 32 del ET, referente al tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público privadas.

Concepto 924 de 30-10-2017

Auditoría y Revisoría Fiscal, Concepto / Oficio, NORMATIVIDAD Publicado: 30 octubre, 2017

El CTCP señala que los revisores fiscales no pueden prestar en la misma empresa que fiscalizan asesorías en temas propios de la ciencia contable, caso por ejemplo de la implementación de los nuevos marcos técnicos normativos contables.

Concepto 927 de 30-10-2017

Auditoría y Revisoría Fiscal, Concepto / Oficio, NORMATIVIDAD Publicado: 30 octubre, 2017

Para la labor del revisor fiscal, las funciones y responsabilidades del contratista y del contratante deben quedar debidamente documentadas por escrito, asimismo, se deben establecer las diferentes condiciones bajo las cuales se prestará el servicio en mención.

Concepto 895 de 23-10-2017

Auditoría y Revisoría Fiscal, Concepto / Oficio, NORMATIVIDAD Publicado: 23 octubre, 2017

El CTCP recuerda que el revisor fiscal que actúa como principal en cinco sociedades no puede ejercer el cargo en ninguna otra, ni siquiera suplir la ausencia temporal del principal.

Concepto 035256 de 23-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 23 octubre, 2017

Para establecer si un convenio o contrato genera el pago de tributos, entendidos estos en sentido genérico, es decir, impuestos, tasas, contribuciones, estampillas, etc., los funcionarios encargados deben verificar las normas propias de cada entidad territorial, a razón de que municipios y departamentos en ejercicio de su autonomía pueden adoptar los impuestos creados y autorizados por la ley, además de reglamentar o complementar los elementos no desarrollados por ésta. A manera de ejemplo, si el hecho generador del tributo en los términos de la norma territorial es la firma o suscripción de contratos y dicho hecho generador se cumplió a pesar de no haberse ejecutado en su totalidad el contrato, debió pagarse el tributo una vez causado (firma contrato) sin lugar a devolución. Si, por el contrario, en la norma territorial el hecho generador establecido es la ejecución del contrato y el pago del tributo se liquida en proporción al monto ejecutado, podría considerarse la posibilidad de efectuar devolución.

Oficio 220-230734 de 20-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 20 octubre, 2017

Si al momento de la liquidación de una sociedad existe una obligación litigiosa, el liquidador debe constituir una reserva para atenderla cuando esta se haga exigible, so pena de hacerse solidaria e ilimitadamente responsable por los perjuicios que cause con dicha omisión, responsabilidad que se podrá hacer valer hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte del máximo órgano social; por consiguiente, si el liquidador no cumple con las citadas obligaciones, el demandante del proceso en el que se discuta la obligación litigiosa puede iniciar posteriormente un proceso judicial autónomo e independiente contra el liquidador, solicitando que este sea condenado a pagar perjuicios, en cuyo caso el límite de su responsabilidad se fija con base en los activos sociales que haya recibido. No obstante, cabe señalar que el hecho de que la ley hubiera consagrado una responsabilidad para los liquidadores por los perjuicios causados por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, no significa que al mismo se le pueda vincular como deudor solidario de la obligación cuyo cobro se persigue a través de un proceso de ejecución coactiva, por cuanto la ley no previó dicha posibilidad, máxime si se tiene en cuenta que una cosa es la responsabilidad por los perjuicios causados y otra muy distinta es ser codeudor solidario de una obligación cierta, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa.

Concepto 034638 de 18-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 18 octubre, 2017

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que los procedimientos tributarios que deben aplicar las entidades territoriales en la administración de sus impuestos son los establecidos en el Estatuto Tributario Nacional; además, faculta a la entidad territorial para que, de un lado, disminuya el monto de las sanciones teniendo en cuenta su proporción en relación con los montos de los impuestos territoriales; y, de otro lado, simplifique los términos de aplicación del Estatuto Tributario Nacional. Así pues, en la estructuración de los estatutos tributarios locales las entidades territoriales deberán tener en cuenta las etapas, ritualidades, actuaciones, términos y demás elementos contenidos en la norma nacional, para lo cual podrán: 1. recoger las normas de procedimiento ajustándolas a la naturaleza de los tributos del orden territorial, es decir, prescribiendo una norma propia que deberá sujetarse al estatuto nacional; y 2. hacer remisión expresa del artículo del ETN aplicable en la entidad territorial. En consecuencia, frente a las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, Minhacienda indica que la norma propia de la entidad territorial en materia de procedimiento tributario que se definió en el estatuto local se mantiene vigente hasta tanto se modifique mediante acto del concejo o asamblea. Si, como en el segundo caso, se hace remisión a artículos del ETN del procedimiento y estos fueron modificados por la ley, la norma territorial se modifica por efectos de la entrada en vigencia de dicha reforma.

Concepto 032824 de 04-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 4 octubre, 2017

Mediante el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 se precisó respecto de la territorialidad del impuesto de industria y comercio que este se debe causar a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada con el impuesto. Asimismo, quedó establecido que en el caso de la actividad de transporte, el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona. Así pues, es claro que la norma fijó una regla para la determinación de la jurisdicción ante la cual deben cumplirse las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de industria y comercio en calidad de sujeto pasivo, que para la actividad de servicios de transporte corresponde al municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona, es decir, desde donde se aborda la persona o mercancías objeto de traslado por medio aéreo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,