Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: semana 14 de agosto

Concepto 014682 de 17-05-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 17 mayo, 2017

De acuerdo con la Ley 44 de 1990, la base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo catastral establecido por la autoridad catastral, o el autoavalúo cuando el municipio adopte la declaración privada del impuesto. Por otra parte, cabe señalar que los incrementos en la liquidación del impuesto predial unificado por efectos de nuevos avalúos originados en procesos de formación o actualización catastral deben tener en cuenta el límite previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, según el cual el impuesto resultante con base en el nuevo avalúo no podrá exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, a menos que se trate de predios que se incorporen por primera vez al catastro, terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, o predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.

Sentencia T-291 de 08-05-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 8 mayo, 2017

La Corte Constitucional reiteró que, independientemente de quién tenga la responsabilidad por la no afiliación de un trabajador al sistema general de pensiones, los efectos tanto de la no afiliación como la falta del pago de los respectivos aportes jamás serán una situación negativa que sea posible trasladar al trabajador, sino que dependiendo de cada situación particular uno u otro sujeto deberá asumir tal responsabilidad. En el caso de la falta de afiliación será el empleador descuidado; en el de la afiliación, seguirá siendo el empleador, pero con mora en el pago de los aportes si a pesar del llamado a desembolsarlos continúa con su conducta apática, o el fondo o la administradora de pensiones si nunca hizo el reclamo, ya que en últimas no es el afiliado quien tiene por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, razón por la que no es posible trasladar exclusivamente (ni en todos los casos) la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores.

Sentencia T-263 de 28-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 28 abril, 2017

De acuerdo con el artículo 97 del Código Civil, la fecha presuntiva de la muerte de una persona, con excepción de las personas que sufrieron un accidente o herida grave, es posterior a dos años desde el momento en que desapareció la persona. Sin embargo, al estudiar casos anteriores, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han señalado que “para los casos de muerte por desaparecimiento del asegurado, la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, no puede ser la de la providencia que declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones». En consecuencia, sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las cotizaciones dentro del marco temporal de 3 años, es el momento en que la persona desapareció.

Concepto 95992 de 03-02-2017

Concepto / Oficio, Derecho Laboral, NORMATIVIDAD Publicado: 3 febrero, 2017

Respecto a la instalación de cámaras de video dentro de las oficinas o lugares del trabajo, el Ministerio del Trabajo indica que el empleador está facultado para hacerlo si se atienden las prescripciones de orden y seguridad establecidas en el Reglamento interno de trabajo, y siempre que tales disposiciones respeten la honra, dignidad y la vida privada de sus trabajadores. En cuanto a la interceptación por parte del empleador sin consentimiento del trabajador de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, o en caso de apoderarse de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efectos personales, podría llegar a constituirse un delito acorde con las disposiciones del Código Penal. Cabe aclarar que la implementación de mecanismos de control dentro de la empresa no configuraría conductas de violación al derecho a la intimidad si los mismos se ciñen a las normas que garantizan el respeto, la honra, dignidad y la vida privada de los trabajadores.

Conceptos 002829 de 01-02-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 1 febrero, 2017

El Ministerio de Hacienda señala que la condición especial de pago de que trata el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, aplica para los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de tributos administrados por las entidades territoriales indistintamente de que hayan sido, o no, objeto de imposición de sanciones.

Concepto 001465 de 20-01-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 20 enero, 2017

Con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado, se concluye que se encuentran sujetos al impuesto predial unificado los bienes fiscales de las entidades públicas con personería jurídica que formen parte de la estructura orgánica del Estado, con fundamento en la Ley 489 de 1998 y demás normas que la modifiquen, tales como la Nación, los departamentos y los municipios. También se reitera que no están gravados con el impuesto predial unificado los bienes de uso público por la naturaleza jurídica misma de esos bienes, indistintamente de la entidad pública que los administra.

Concepto 001283 de 19-01-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 19 enero, 2017

El Ministerio de Hacienda señala que para efectos de liquidar los intereses de mora por concepto de impuesto predial o de industria y comercio los municipios deberán sujetarse a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario, sin que les sea permitido establecer tasas de interés distintas.

Concepto 001368 de 19-01-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 19 enero, 2017

El Ministerio de Hacienda explica que el criterio de distribución del 20 % del impuesto sobre vehículos automotores se determina a partir del domicilio del contribuyente, y no del organismo de tránsito en el que esté matriculado el vehículo. Por ejemplo, si el vehículo está matriculado en el organismo de tránsito ubicado en el municipio de Los Patios, pero el contribuyente al momento de diligenciar su declaración y pago reporta domicilio en el municipio de Cali (Valle del Cauca), en ese caso el sujeto activo será el departamento de Norte de Santander, pues es en su jurisdicción donde está matriculado el vehículo y por ese motivo le corresponderá el 80 % del recaudo, mientras que el 20 % restante del recaudo le corresponderá al municipio de Cali, pues es ese municipio el que corresponde a la dirección que el sujeto pasivo reportó en su declaración. Así pues, para efectos de la distribución del 20 % del impuesto sobre vehículos automotores que corresponde a los municipios en su calidad de beneficiarios en los términos de la Ley 488 de 1998, y sus normas reglamentarias, resulta irrelevante el organismo de tránsito en el que se encuentre matriculado el vehículo, siendo el único criterio, la dirección informada por el contribuyente en la declaración.

Concepto 001184 de 18-01-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 18 enero, 2017

Los predios reconocidos como resguardos indígenas, a partir de las normas generales, están gravados con el impuesto Predial Unificado a favor de los municipios en donde se encuentren ubicados. Sin embargo, el pago del impuesto lo realiza la Nación con cargo al Presupuesto Nacional como compensación de los valores que deberían recaudarse normalmente por dicho concepto en la entidad territorial.

Sentencia S2017-000007 de 16-01-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 16 enero, 2017

Al resolver un caso particular sobre la licencia de paternidad, la Superintendencia de Salud recordó que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que el padre tiene derecho a “ocho (8) días hábiles de licencia remunerada”; y al respecto señaló que un lapso de 8 días hábiles siempre compromete días inhábiles, por lo que la interpretación exegética de la norma, orientada a considerar que el término de la licencia corresponde únicamente a 8 días hábiles remunerados no resulta lógica, porque implicaría una interrupción del disfrute del descanso al suspender el cubrimiento económico dentro de dicho período, es decir, durante los días hábiles. Con esto se limitaría y se vulneraría el derecho al descanso, y el derecho del menor al acompañamiento de su padre, porque se deja desprotegido al trabajador durante los días inhábiles. Por lo anterior, debe entenderse que lo que dicta la norma realmente es que el beneficiario de la licencia de paternidad tiene derecho a 8 días hábiles dentro de su período de descanso remunerado, sin que ello implique que solo dichos días sean objeto de cubrimiento económico por parte del sistema de seguridad social en salud.

Concepto 000524 de 11-01-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 11 enero, 2017

Para determinar si hay lugar a efectuar devoluciones a favor del contribuyente, lo primero que deberá verificar es si se configuró un pago en exceso o de lo no debido, teniendo en cuenta las pautas contenidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y verificando frente a cada impuesto y período concreto las circunstancias en las que se realizó el pago y la situación del predio en cada año.

Concepto 000536 de 11-01-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 11 enero, 2017

El Ministerio de Hacienda precisa que, de acuerdo con la Ley 1575 de 2012, los concejos municipales pueden establecer un tributo municipal denominado “sobretasa” que puede recaer como un porcentaje que se liquida sobre el monto de uno de los impuestos de su propiedad, como son, el impuesto de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana o impuesto predial. Dicha sobretasa tiene como destino financiar la actividad bomberil y otras actividades tendientes a la mitigación y atención integral del riesgo originado en incendios, rescates, incidentes y atención de desastres. Así mismo, cabe señalar que para la ejecución de los recursos que se recauden por esta sobretasa, el servicio debe ser ejecutado por instituciones bomberiles oficiales o mediante la contratación de cuerpos de bomberos voluntarios.

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