De acuerdo con la definición de actividad de servicios, y según lo establecido en el artículo 199 del Decreto Ley 1333 de 1986 modificado por el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016, a menos que se determine como servicio exento o excluido por acuerdo del Concejo Municipal, los servicios postales se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio.
Para efectos de la liquidación del impuesto de industria y comercio los distribuidores minoristas de combustibles deben aplicar el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, pues trata de la definición del margen bruto de comercialización que a su vez está determinada como base gravable de este impuesto para los distribuidores de derivados del petróleo.
El artículo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece que las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, tales como bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización, y los demás establecimientos de crédito, son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio y, como tales, deben cumplir con su obligación tributaria en el municipio donde ejerzan la actividad gravada. Para efectos del recaudo del impuesto de industria y comercio, el artículo 212 del decreto mencionado establece que la Superintendencia Financiera tendrá la obligación de informar a cada distrito o municipio la base gravable de las entidades del sector.
Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.