Mediante el oficio en cuestión, la Supersociedades señaló que salvo la prohibición de la que trata el artículo 473 del Código de Comercio, una sociedad por acciones colombiana puede tener uno o más representantes extranjeros y no domiciliados en Colombia. Le corresponde al máximo órgano social de la compañía, no obstante, evaluar la conveniencia de que los administradores no se encuentren domiciliados en el territorio nacional.
También se infiere que el o los representantes legales de nacionalidad extranjera, se encuentran obligados a cumplir la ley laboral, la ley de contratación, la ley comercial y la ley migratoria.