El sistema pensional se encuentra actualmente constituido por dos regímenes: el régimen de prima media con prestación definida –RPMPD–, el cual es administrado por Colpensiones (en un principio estuvo a cargo del Instituto de Seguro Social), y el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS–, que cuenta a su vez con la participación de fondos privados administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Conozca con este Especial Actualícese, entre otros temas, las clases de pensiones que rigen en Colombia (de vejez, invalidez, sobrevivientes, familiar, etc.)
En esta conferencia se abordan al detalle los tipos de pensiones que existen en el ordenamiento colombiano, los regímenes de prima media y de ahorro individual, el índice base para cotizar de los afiliados y el índice base para liquidar el monto de la mesada pensional.
La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se causa cuando dentro del régimen de prima media se ha cumplido la edad que da derecho a la pensión, pero no se reúne el número de semanas de cotización exigidas para ello; esta solo procede cuando no se tiene derecho a la prestación principal.
No existe ninguna incompatibilidad para que la cónyuge supérstite pueda reclamar la pensión de ambos difuntos, así haya sido la causante indirecta de sus muertes. No debe haber dificultades para la reclamación administrativa ante el fondo siempre que aporte todos los documentos que le soliciten.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia en la que resolvió el caso sobre la pensión de sobrevivientes de una beneficiaria a la que el fondo de pensiones le negó el derecho por haber contraído nuevas nupcias. En esta oportunidad, para resolver la disputa la Corte precisó que como los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 debían analizarse las leyes que se encontraban operando en dicho momento. La decisión en torno a la situación de las viudas que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 volvieron a contraer matrimonio y por esa razón perdieron su derecho a la sustitución pensional, se fundamenta en el obedecimiento estricto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad y la prohibición de irretroactividad; la igualdad en la aplicación de la ley ante supuestos de hecho y de derecho semejantes; la seguridad jurídica; y la sujeción de las autoridades administrativas y judiciales al orden jurídico imperante, como garantía indispensable de la separación de poderes, la estabilidad de los Estados contemporáneos, la convivencia pacífica y la salvaguarda misma de los derechos y libertades de todos. Por todos estos motivos, la Corte decide no reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.
El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión y no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. A continuación, señalamos los documentos a presentar, según el tipo de beneficiario, para reclamarla en Colpensiones.
La Corte Suprema de Justicia decidió un caso de sustitución pensional no regido por la Ley 100 de 1993, por producirse la muerte del causante antes de su entrada en vigencia, tiempo en el que solo se otorgaba esta pensión a la viuda de conformidad con las normas del momento.
La Corte Suprema de Justicia estableció que optar por la devolución de saldos (entendiéndose esta como pago provisional) no será impedimento para que posteriormente los beneficiarios, siempre que logren demostrar que tienen derecho, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
La Corte Suprema de Justicia recuerda que el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, se entiende cumplido cuando se puede demostrar que el fallecido y el sobreviviente han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del Código Civil–, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
Si bien la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes son similares, la diferencia es que, en la pensión de sobrevivientes, el causante no se había pensionado antes del fallecimiento, mientras que, en la sustitución pensional, el causante sí se había pensionado antes de fallecer.
En armonía con lo expuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tanto la esposa como la compañera permanente –sin distingo de género– del causante pensionado, siempre que reúnan los requisitos, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, o sustitución pensional.
La Corte Suprema de Justicia precisa que, aunque inicialmente había sostenido que las compañeras permanentes del pensionado que falleciera con anterioridad a la vigencia de la Ley 113 de 1985, no tenían derecho a la sustitución pensional, en tanto este derecho solo era transmitido a las viudas, tal como lo disponía el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, sí era posible la transmisión a las compañeras permanentes cuando el afiliado moría antes de reunir el requisito de la edad, pero con el tiempo de servicio (artículo 1º de la Ley 12 de 1975); sin embargo, reexaminó esta postura para concluir que no existía algún argumento lógico que indicara que el legislador, al expedir el artículo 1º de la Ley 12, tuviera la intención de consagrar un trato diferenciado para la compañera permanente del trabajador que fallece con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión, pero sin reunir el requisito de la edad, frente a aquel que fallecía pensionado, o con derecho a esa prestación, ya que no existía un fundamento para ese proceder, pues, con mayor razón, tiene derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes la compañera permanente del trabajador que fallece con el tiempo de servicio y con la edad requerida.